El divorcio, que hoy nos parece algo normal y que ha existido siempre, es muy reciente. Hasta hace 42 años el matrimonio era para toda la vida; miles de matrimonios con unas relaciones desastrosas seguían unidos por un vínculo que, legalmente, no podía deshacerse más que con la muerte o con la nulidad eclesiástica. Algunos llegaban a acuerdos de separación y comenzaban una nueva vida, pero su nueva situación y sus nuevos hijos no tenían ningún reconocimiento legal, y la mayoría seguían soportando una vida junto a una persona a la que odiaban o les maltrataba.
Esta situación exigía un cambio en la legislación; tras un largo proceso parlamentario, por el impulso del ministro de la UCD Francisco Fernández Ordóñez, se aprobó la ley 30/81 de 7 de julio, conocida como ley del divorcio, y llamada coloquialmente la ley Fermina por la fecha de su aprobación, San Fermín.
Salvo un escaso período de cinco años durante la Segunda República Española, era la primera vez que en España se reconocía el divorcio.
La ley implantó el divorcio de una forma muy cautelosa. No se podía, como hoy, acceder sin causa, ni tampoco directamente, sino que, según lo dispuesto en el art. 86, tenía que haber transcurrido un año desde la celebración del matrimonio y pasar por una separación previa de la siguiente duración:
- un año si se había iniciado un procedimiento de separación de mutuo acuerdo o se hubiera interpuesto demanda contenciosa de separación sin que hubiera recaido resolución. Para que una Sentencia estimase la separación, debía probarse una causa de separación.
- dos años desde la separación de hecho de mutuo acuerdo, o si al iniciarse la separación de hecho se demostrase que el otro incurso en causa de separación
- cinco años de separación de hecho, sin tener que alegar otra causa.
Sólo se podía acceder directamente al divorcio en el supuesto de condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes.
Las causas de separación estaban reguladas en el art. 82 del Código civil:
1.ª El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales.
No podrá invocarse como causa la Infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue.
2.ª Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar.
3.ª La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años.
4.ª El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia.
5.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido. Se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103, en el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento.
6.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años.
7.ª Cualquiera de las causas de divorcio en los términos, previstos en los números 3.°. 4.° y 5.° del artículo 86.
Es decir, que si una persona que era el causante de la separación quería divorciarse, si su cónyuge no estaba de acuerdo, tenía que esperar cinco años desde la separación.
No fue hasta veinticuatro años después, con la promulgación de la ley 15/2005 de 8 de julio, cuando se pudo acceder al divorcio directamente y sin alegar una causa de separación. Además de la desaparición del requisito de invocar una causa y de exigir un previa separación de hecho, se rebajó a tres meses el tiempo de duración del matrimonio para poder solicitar el divorcio. Esta es la que ley sigue vigente en la actualidad.
La importancia del impacto de la introducción del divorcio en la sociedad española hizo que reformas importantísimas referentes a la igualdad de los cónyuges en el matrimonio y a la normalización del matrimonio civil, frente a la práctica común del matrimonio religioso pasasen desapercibidas.
Antes de esta ley la mujer estaba obligada a obedecer al marido, y a acatar sus decisiones en temas tan importantes como la fijación del domicilio.
Los artículos que se copian a continuación son los que se aprobaron y los que hoy en día se leen cuando una pareja contrae matrimonio civil:
Artículo 66. El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes.
Artículo 67. El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Artículo 68. Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Artículo 69. Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.
Artículo 70. Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.
Artículo 71. Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
Esta ley también introdujo en el Código Civil la pensión compensatoria, con la intención de proteger a las mujeres que se habían dedicado exclusivamente al matrimonio. El art. 97 decía:
El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
2.ª La edad y estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
En la práctica, a pesar de que las mujeres siguen siendo las principales cuidadoras de la familia y las que, a pesar de trabajar, reducen su jornada o renuncian a la promoción laboral o profesional para conciliar la vida familiar, los Tribunales apenas conceden pensión compensatoria y nunca, salvo excepciones, vitalicia. Lo normal es que sea una cantidad mínima y durante unos años, lo que no palía el desequilibrio económico que supone la renuncia a esa promoción y las repercusiones que tiene en la pensión de jubilación la disminución en la cotización.
En ambas leyes tan solo era competente para declarar el divorcio los Tribunales de Primera instancia del domicilio del matrimonio, o en su defecto, del lugar del matrimono o el domicilio del demandando. En el año 2015 se aprobró la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria donde se regula el divorcio notarial, también conocido como divorcio express , al que sólo se puede acceder si no hay hijos menores de edad.
Días antes de la ley del divorcio de 1981 se aprobó una ley fundamental en la igualdad de derechos de las mujeres casadas. Pero eso es otra historia y merece un articulo especial