Régimen fiscal de la ruptura de la convivencia: supuesto contencioso y mutuo acuerdo

En el momento de la ruptura de la convivencia entre cónyuges o asimilados (progenitores, parejas estables no casadas, parejas de hecho), hay que tener en cuenta todas las nuevas situaciones que surgen tras la ruptura. Si bien es obvio que existe una prioridad de medidas a regular (Custodia, visitas, alimentos), no por eso hay que dejar de atender otras circunstancias importantes, como son las relativas al ámbito fiscal de la nueva situación familiar.

El establecimiento de las medidas de guarda y custodia, visitas, pensión compensatoria o pensión de alimentos se encuentran limítrofes al ámbito fiscal de la nueva situación de los progenitores.

Hay que diferenciar principalmente dos supuestos, los configurados por un divorcio o medidas de guarda y custodia regulados de mutuo acuerdo o los fijados en un procedimiento contencioso.

En el supuesto del establecimiento de unas medidas de mutuo acuerdo entre los progenitores, señalar que pueden incluirse entre las medidas pactadas la distribución de los derechos de deducción por los hijos aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). En cuanto a esta medida en concreto, se puede pactar el reparto del establecimiento de los mínimos por descendientes, dando lugar a la aplicación integra a favor de un solo progenitor, o bien, lo más común, la aplicación igualitaria en un 50% por ambos, normalmente cuando la guarda y custodia resulta ser compartida. Sin embargo, nada impediría que se aplicase íntegramente el mínimo por descendiente a uno de los progenitores, aun cuando no se disfrutase la guarda y custodia exclusiva.

También, otro de los aspectos fiscales fundamentales a tener en cuenta en cualquier procedimiento de divorcio o de guarda y custodia no matrimonial, es el relativo a las pensiones de alimentos a favor de los hijos de los progenitores y el pago de la pensiones compensatorias a favor de los ex cónyuges:
Hay que recalcar varios puntos sobre estos dos conceptos:

  1. No existe un derecho de reducción de la base imponible por el pago de la pensión de alimentos. Aquí encontramos la diferencia fundamental con la pensión compensatoria, que, si atribuye al pagador un derecho de reducción de la base imponible por su satisfacción, tal y como señala el art. 55, Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

    “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

  2. Respecto al pago de las cuantías relativas de las pensiones de alimentos, el pagador únicamente podrá integrarlas separadamente en sus bases imponibles, lo que no ocasiona una reducción, pero si un ahorro experimentado por el principio de progresividad del propio impuesto, tal y como se encuentra regulado en los art. 64 y 75, Ley del Impuesto de IRPF. Con este método se consigue el siguiente efecto, y es que se tributan separadamente (tipos distintos) los ingresos provenientes por su trabajo, ya sean rendimientos de trabajo o rendimientos de actividades económicas y por otro, las cuantías derivadas del citado pago de la pensión.
  3. Para el receptor de ambas prestaciones, tiene que mencionarse la diferencia de tratamiento jurídica. Mientras que el art.7.k) de la Ley de IRPF señala que están exentas las rentas percibidas por el concepto del pago de la pensión de alimentos, las percibidas por el pago de pensión compensatoria tienen que integrarse en la base imponible general, es decir, por concepto de rendimientos de trabajo. Esta diferenciación da lugar a que el preceptor del pago de la pensión de alimentos no tiene que declarar cuantía alguna percibida por dicho concepto; a diferencia del preceptor de la pensión compensatoria que sí tendría que declarar las cuantías percibidas.
    Esta situación se devengaría tanto en los supuestos de fijación contenciosa como por mutuo acuerdo, no existiendo distinción sobre su tramitación.
  4. Otra cuestión sería la forma de pago de ambas pensiones, ya que según se proceda de un modo u otro daría lugar a unos derechos de reducción distintos.

Se tiene que advertir que existen multitud de opciones admitidas por derecho para proceder al pago de ambas pensiones, pero pueden resumirse principalmente en tres formas: de pago único, fraccionado o un pago recurrente.

  • En cuanto a la forma de pago recurrente, serían aplicable los comentarios anteriormente comentados, no existiendo mayor comentario al respecto.
  • En cuanto al pago único:
    • Para el perceptor, los rendimientos percibidos por el único concepto que tributaría (pensión compensatoria) tendría la consideración de rendimiento irregular, lo que gozaría de la ventaja fiscal de una reducción del importe en un 40% sobre los rendimientos percibidos, al verse generados dichas cuantías por conceptos derivados de varios años.
    • Para el pagador, las pensiones pagadas en pago único únicamente serían deducibles respectivamente de acuerdo a los criterios anteriormente mencionados en el ejercicio fiscal que se procediera a su pago.

La forma de pago único presentaría el gran inconveniente para el pagador tanto si fuera por pensiones de alimentos como compensatorias. Si fuera una pensión compensatoria, posiblemente no podría deducir el importe en su totalidad, ya que como ya se ha señalado la reducción de las pensiones compensatorias para el pagador únicamente cubriría el importe positivo, no pudiendo llegar a compensarse con bases negativas. De igual forma, y únicamente se vería beneficiado de las ventajas fiscales. Tal y como se ha especificado antes, la deducción tendría su límite hasta cubrir el importe positivo, ya que en ningún supuesto la base nunca puede llegar a resultar negativa. En conclusión, el único beneficiario de utilizar esta fórmula sería para el receptor del pago de la pensión compensatoria que podría beneficiarse adicionalmente del tratamiento de rendimiento irregular.
En cuanto al pago fraccionado no recurrente: únicamente, cabría mencionar que mediante esta forma de pago permitiría aprovechar al pagador de la pensión compensatoria en su integridad la reducción que ofrece la Ley del IRPF, pero siempre teniendo en cuenta el límite fijado de acuerdo a la siguiente regla:

Nº de años de matrimonio/Nº de plazos de fraccionamiento > 2.

Estas serían las claves esenciales fiscales a tener en cuenta en la estipulación de cualquier convenio regulador o en el mismo proceso contencioso para la realización de la declaración del Impuesto de Renta de Personas Físicas en los respectivos ejercicios fiscales.

 

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